Personas legitimadas: Personas Naturales y Personas Jurídicas
Personas legitimadas: En el área del derecho administrativo, la omisión de la administración pública que está obligada por la ley a actúar, aparece dentro de la ley de amparo como un acto censurable y con un motivo de impugnación y puede ser amparado por los tribunales de la república.
Personas legitimadas: Es importante destacar que el recurso de amparo tiene como finalidad la protección de los derechos constitucionales frente a todas las personas sean éstas públicas o privadas, naturales o jurídicas.
Para Escobar R. (1989) “ En una sociedad como la nuestra donde existen fuerzas de presión de incalculable actividad opresora, sería lastimoso imaginar un régimen de amparo sin la previa regulación contra la actuación de los variados organismos de presión de los particulares”.
Personas Naturales: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1, se refiere a la facultad que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar por la vía jurisdiccional el amparo frente a la actuación antijurídica del poder público.
El artículo 1 de la Ley de amparo, señala dos situaciones: 1) resguardar los derechos de carácter general, es decir aquellos consagrados expresamente en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2) los derechos constitucionales implícitos que son aquellos que no figuran expresamente en la constitución nacional. Por tanto el amparo va más allá de lo expresado, protege los valores y principios.
Personas Jurídicas: Estas personas son legitimados activos para intentar la acción de amparo. Para Fernández, T (1989) dice: “… entendemos que las personas jurídicas político-territorial y no territoriales (Nación, Estados, Municipios y entes descentralizados) están excluidos de ejercer la acción de amparo. Los entes del Poder Público, poseen prerrogativa de auto-tutela …” p 424.
En el artículo 1 de la ley, en su frase inicial hace referencia limitada sólo a personas sin prerrogativas del poder público. Las personas jurídicas podrán solicitar amparo constitucional siempre y cuando sea una persona jurídica sin prerrogativa ni auto-tutela.
Interposición personal. Representación. Sustitutos Procesales
La acción de amparo se fundamenta en el derecho constitucional presuntamente infringido, y cuya violación procede de un hecho material o de un acto administrativo o de un no actuar de la administración. Para Zambrano (2007) “ La acción de amparo también puede acumularse al recurso de abstención o de carencia. Este recurso procede por la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes …” p.215.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo 27, señala: “La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona …”
Asimismo la ley orgánica de Amparo Constitucional (1988), en su artículo 13, dice: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente quedando a salvo las actuaciones del Ministerio Público …”
La representación: Ésta podrá hacerse pero debe identificarse suficientemente el poder conferido con el cual actúa el representante.
Sustitutos procesales: Según Briceño, G. (1988), dice:
“El principio general es que la ley de amparo procede siempre y cuando no exista otro medio de impugnación, la jurisprudencia lo ha afirmado en muchas oportunidades …; el recurso de amparo, no procede cuando el recusante dispone de acciones judiciales que solucionen la situación jurídica infringida”Según Briceño, G. (1988) “La jurisprudencia nos ha mostrado que aún existiendo los recursos de impugnación ordinario, los mismos resulten insuficientes para la protección de los derechos fundamentales de carácter extraordinarios, cuando los recursos principales no existen, o aun existiendo, su ejercicio no supone un restablecimiento inmediato del derecho violado o la situación subjetiva lesionada” p 33.
Intervención del Ministerio Público en el proceso de Amparo Constitucional
El juez debe notificar al fiscal del Ministerio Público del juicio de amparo, sin embargo la Ley Orgánica de amparo, señala que la no intervención del fiscal no es causal de reposición del juicio, lo que a nuestro juicio es una excepción del proceso, porque en el derecho procesal venezolano, cuando la ley señala la intervención obligatoria de algún funcionario público de jerarquía en los procesos, se hace exigible para el juez, y su no intervención en el procedimiento, decretará, la reposición de lo actuado.
En el procedimiento de amparo la no intervención del fiscal no acarreará la reposición de la causa. Esto demuestra que la solución inmediata para el restablecimiento del derecho constitucional infringido es más importante que la opinión del fiscal del Ministerio Público. El artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, establece que las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares.
Conclusión
El amparo constitucional puede solicitarse para restituir derechos fundamentales
violados.
El administrado como persona sujeto de derecho, cuando no obtenga respuesta de
la administración, podrá según nuestro criterio, acudir a la vía del amparo a fin se le
restablezca en el goce del derecho de petición.
Las acciones por derechos pueden ser intentadas por cualquier persona natural o jurídica,
venezolanas o extranjeras domiciliaras en el país.
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